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El motivo de la demanda era idéntico: haber puesto a disposición o haber difundido de forma directa o indirecta, supuestamente, una película mediante un programa P2P. La primera sentencia absolvió; la segunda ha condenado.

Fue a principios de noviembre cuando tuvimos noticia de una decisión judicial histórica en España: el primer fallo sobre el uso de redes P2P. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia desestimó en su sentencia nº 239/17, dictada por el juez Pedro José Malagón Ruiz, «la demanda formulada […] en nombre y representación de Dallas Buyers Club LLC» contra el demandado, «absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra». Era el primer fallo en el caso Dallas Buyers Club.

La resolución, contra la que no cabe recurso, exculpó a la parte demandada de haber cometido una infracción contra la propiedad intelectual al difundir la película que popularmente ha dado nombre al caso. El magistrado consideró «forzada» la calificación de comunicación pública en las redes de intercambio de archivos que hacía la parte demandante, asegurando que era «difícil admitir» que existiese, en el caso que juzgaba, «un propósito de difundir la obra».

La sentencia, que puede consultarse aquí, se extendía a lo largo de siete folios desestimando detalladamente cada aspecto de la demanda.

Un precedente en San Sebastián frente a la libre interpretación de otros juzgados

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El abogado David Bravo, especializado en derecho informático y propiedad intelectual, remarcó en declaraciones a Genbeta que este fallo podría sentar jurisprudencia: «Creo que la sentencia crea un precedente importante, tanto en lo que respecta a la consideración de si es o no infractora la actividad como en lo que respecta a la prueba con IP».

Él, de hecho, nos contó meses atrás que una denuncia no puede obligar a pagar por descargas P2P con una IP como única prueba. «El número de IP, como ha declarado ya el Tribunal Supremo, solo acredita quién es la persona que contrató la conexión a internet», explicaba entonces.

«Los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta»

Sin embargo, en aquellas declaraciones tras la primera sentencia también advertía: «aunque todo precedente tiene su peso en la práctica, obviamente los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta». Y así ha sucedido en un juzgado de Bilbao, precisamente el mismo que mediante una resolución hizo posible que los propietarios de los derechos de Dallas Buyers Club consiguiesen las IP de Euskaltel que tuvieron contacto con la difusión del filme, así como los datos de los clientes a los que pertenecían.

La estimación parcial de la demanda en el juzgado de Bilbao

Popcorn 1433327 1280

Ha sido Marcos Bermúdez Ávila, magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la capital vizcaína, el que en la segunda sentencia referida a la supuesta compartición de una película a través de redes P2P ha estimado parcialmente la demanda de la mercantil propietaria de la obra cinematográfica.

En una escueta sentencia de tres folios, el juez recoge la reclamación de Dallas Buyers Club, LLC. y *»las contestaciones** de la parte demandante.

El demandado se opone íntegramente a la estimación de la demanda, con base a los siguientes argumentos: (1) No es autor material de la descarga: «esta parte no ha descargado ni compartido la obra objeto del procedimiento ni ninguna otra… el número de IP no identifica al usuario que realiza una acción a través de internet, ni siquiera el dispositivo utilizado, sino simplemente a la persona que contrató la conexión a internet utilizada… (incluso) al tratarse de una red wifi abierta cualquiera podría conectarse de forma habitual a la red, lo que amplía el abanico de posibles autores». (2) Tampoco debe responder por los actos de un tercero: el art. 138 del TRLPI, en el que se regulan los supuestos en los que un tercero no infractor debe responder, no contempla el supuesto de quien es titular de una conexión a internet que, sin su consentimiento, es utilizada para la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

A partir de aquí, Bermúdez Ávila detalla en tres puntos la sentencia. En primer lugar, dice que en el pleito no se ha discutido que la obra cinematográfica fuese descargada utilizando la IP del demandado ni que dicha descarga, «mediante un programa de intercambio de archivos («P2P») y un software específico», sea ilegal. A continuación, asegura que el titular de la línea de internet a través de la cual se realizó la descarga ilegal es infractor y responsable, al menos en este caso.

[Es ilegal] por infringir el derecho exclusivo a la explotación de la obra que corresponde al autor (art. 2 LPI), y más concretamente, por la falta de autorización para su «reproducción» (art. 18 en relación con el 31.2,c) y para su «comunicación pública» (art. 20). La STJUE de 14.06.2017 analiza la cuestión.

Siendo el titular de la línea IP, debe considerarse acreditado que es el autor material de la infracción. […]

El hecho de que sea titular de la conexión a internet le traslada a él la carga de alegar y probar quién pudo haberlo hecho (alguien de su entorno, un sabotaje de la línea, por ejemplo). Es el demandado, titular de la línea, quien tiene la facilidad probatoria (art. 217 LEC). Si se obligase al propietario de la obra a probar quién fue el autor material de la descarga se le estaría abocando a soportar los resultados negativos de una prueba diabólica, lo que le dejaría en la gran mayoría de los casos indefenso ante la piratería de su obra.

En cualquier caso, debe responder por el infractor. […] El abono del coste de la conexión doméstica a internet ya supone una cooperación con el infractor, y es razonable pensar la descarga ilegal de películas deja indicios razonables en el ámbito doméstico para que el titular de la línea pueda conocer que a través de ella se están cometiendo conductas infractoras, lo que le hace también responsable. […] Debe responder como autor y como responsable de los daños y perjuicios causados al titular de los derechos, salvo que alegue y pruebe argumentos o datos que pongan en duda su responsabilidad.

Tras estos escritos, el magistrado continúa su sentencia explicando que no acepta la cuantía económica que la parte demandante pide como reparación de los daños y perjuicios causados, 475 euros. No obstante, señala que «tampoco deben favorecerse las conductas infractoras» y por eso fija el importe de la indemnización en 150 euros. Incluyéndose en este importe, asegura, el presumible pago por la descarga lícita, así como los gastos derivados de la reclamación judicial, a excepción de las costas, que no se imponen a ninguna de las partes.

Para Bravo, quien conoció esta decisión judicial a través del propio afectado hace unos días, los dos casos, este y el de noviembre, son indistinguibles. «¿Cuál es la diferencia entre los casos perdidos en Bilbao y los ganados en Donosti? Ninguna. La diferencia son 100 kilómetros», escribía en un tuit. Subraya, además, la alarma que le produce que el juzgado considere que una IP «identifica al autor de la descarga o al menos le traslada la carga de la prueba y la obligación de identificar al autor» y remarca que diga que «descargar es ‘piratería'».

«¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable»

El condenado, en declaraciones a Genbeta, insiste en que él no realizó la descarga y se pregunta: «¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable. Algo totalmente alucinante ya que […] la IP no demuestra nada de nada«. De hecho, cuenta el caso de una persona instada por la propietaria de la película a pagar los 475 euros por supuestamente haberla descargado ilegalmente, que en el momento de la descarga estaba fuera de España: «El juez Bermúdez no le condena de momento, le abrirá juicio en los próximos meses».

Aunque estas dos son las únicas sentencias que han trascendido públicamente relacionadas con el caso Dallas Buyers Club*, el demandado en Bilbao asegura que conoce de otros casos en los que también se ha condenado a los demandados.

En Xataka | [Qué ha sido de las páginas de descargas y P2P que triunfaban hace diez años](Qué ha sido de las páginas de descargas y P2P que triunfaban hace diez años)

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La diferencia entre ser condenado o no por la supuesta descarga de una película mediante P2P: «100 kilómetros» entre un juzgado y otro

fue publicada originalmente en

Genbeta

por
Toni Castillo

.

0

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El motivo de la demanda era idéntico: haber puesto a disposición o haber difundido de forma directa o indirecta, supuestamente, una película mediante un programa P2P. La primera sentencia absolvió; la segunda ha condenado.

Fue a principios de noviembre cuando tuvimos noticia de una decisión judicial histórica en España: el primer fallo sobre el uso de redes P2P. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia desestimó en su sentencia nº 239/17, dictada por el juez Pedro José Malagón Ruiz, «la demanda formulada […] en nombre y representación de Dallas Buyers Club LLC» contra el demandado, «absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra». Era el primer fallo en el caso Dallas Buyers Club.

La resolución, contra la que no cabe recurso, exculpó a la parte demandada de haber cometido una infracción contra la propiedad intelectual al difundir la película que popularmente ha dado nombre al caso. El magistrado consideró «forzada» la calificación de comunicación pública en las redes de intercambio de archivos que hacía la parte demandante, asegurando que era «difícil admitir» que existiese, en el caso que juzgaba, «un propósito de difundir la obra».

La sentencia, que puede consultarse aquí, se extendía a lo largo de siete folios desestimando detalladamente cada aspecto de la demanda.

Un precedente en San Sebastián frente a la libre interpretación de otros juzgados

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El abogado David Bravo, especializado en derecho informático y propiedad intelectual, remarcó en declaraciones a Genbeta que este fallo podría sentar jurisprudencia: «Creo que la sentencia crea un precedente importante, tanto en lo que respecta a la consideración de si es o no infractora la actividad como en lo que respecta a la prueba con IP».

Él, de hecho, nos contó meses atrás que una denuncia no puede obligar a pagar por descargas P2P con una IP como única prueba. «El número de IP, como ha declarado ya el Tribunal Supremo, solo acredita quién es la persona que contrató la conexión a internet», explicaba entonces.

«Los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta»

Sin embargo, en aquellas declaraciones tras la primera sentencia también advertía: «aunque todo precedente tiene su peso en la práctica, obviamente los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta». Y así ha sucedido en un juzgado de Bilbao, precisamente el mismo que mediante una resolución hizo posible que los propietarios de los derechos de Dallas Buyers Club consiguiesen las IP de Euskaltel que tuvieron contacto con la difusión del filme, así como los datos de los clientes a los que pertenecían.

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Ha sido Marcos Bermúdez Ávila, magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la capital vizcaína, el que en la segunda sentencia referida a la supuesta compartición de una película a través de redes P2P ha estimado parcialmente la demanda de la mercantil propietaria de la obra cinematográfica.

En una escueta sentencia de tres folios, el juez recoge la reclamación de Dallas Buyers Club, LLC. y «las contestaciones de la parte demandante.

El demandado se opone íntegramente a la estimación de la demanda, con base a los siguientes argumentos: (1) No es autor material de la descarga: «esta parte no ha descargado ni compartido la obra objeto del procedimiento ni ninguna otra… el número de IP no identifica al usuario que realiza una acción a través de internet, ni siquiera el dispositivo utilizado, sino simplemente a la persona que contrató la conexión a internet utilizada… (incluso) al tratarse de una red wifi abierta cualquiera podría conectarse de forma habitual a la red, lo que amplía el abanico de posibles autores». (2) Tampoco debe responder por los actos de un tercero: el art. 138 del TRLPI, en el que se regulan los supuestos en los que un tercero no infractor debe responder, no contempla el supuesto de quien es titular de una conexión a internet que, sin su consentimiento, es utilizada para la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

A partir de aquí, Bermúdez Ávila detalla en tres puntos la sentencia. En primer lugar, dice que en el pleito no se ha discutido que la obra cinematográfica fuese descargada utilizando la IP del demandado ni que dicha descarga, «mediante un programa de intercambio de archivos («P2P») y un software específico», sea ilegal. A continuación, asegura que el titular de la línea de internet a través de la cual se realizó la descarga ilegal es infractor y responsable, al menos en este caso.

[Es ilegal] por infringir el derecho exclusivo a la explotación de la obra que corresponde al autor (art. 2 LPI), y más concretamente, por la falta de autorización para su «reproducción» (art. 18 en relación con el 31.2,c) y para su «comunicación pública» (art. 20). La STJUE de 14.06.2017 analiza la cuestión.

Siendo el titular de la línea IP, debe considerarse acreditado que es el autor material de la infracción. […]

El hecho de que sea titular de la conexión a internet le traslada a él la carga de alegar y probar quién pudo haberlo hecho (alguien de su entorno, un sabotaje de la línea, por ejemplo). Es el demandado, titular de la línea, quien tiene la facilidad probatoria (art. 217 LEC). Si se obligase al propietario de la obra a probar quién fue el autor material de la descarga se le estaría abocando a soportar los resultados negativos de una prueba diabólica, lo que le dejaría en la gran mayoría de los casos indefenso ante la piratería de su obra.

En cualquier caso, debe responder por el infractor. […] El abono del coste de la conexión doméstica a internet ya supone una cooperación con el infractor, y es razonable pensar la descarga ilegal de películas deja indicios razonables en el ámbito doméstico para que el titular de la línea pueda conocer que a través de ella se están cometiendo conductas infractoras, lo que le hace también responsable. […] Debe responder como autor y como responsable de los daños y perjuicios causados al titular de los derechos, salvo que alegue y pruebe argumentos o datos que pongan en duda su responsabilidad.

Tras estos escritos, el magistrado continúa su sentencia explicando que no acepta la cuantía económica que la parte demandante pide como reparación de los daños y perjuicios causados, 475 euros. No obstante, señala que «tampoco deben favorecerse las conductas infractoras» y por eso fija el importe de la indemnización en 150 euros. Incluyéndose en este importe, asegura, el presumible pago por la descarga lícita, así como los gastos derivados de la reclamación judicial, a excepción de las costas, que no se imponen a ninguna de las partes.

Para Bravo, quien conoció esta decisión judicial a través del propio afectado hace unos días, los dos casos, este y el de noviembre, son indistinguibles. «¿Cuál es la diferencia entre los casos perdidos en Bilbao y los ganados en Donosti? Ninguna. La diferencia son 100 kilómetros», escribía en un tuit. Subraya, además, la alarma que le produce que el juzgado considere que una IP «identifica al autor de la descarga o al menos le traslada la carga de la prueba y la obligación de identificar al autor» y remarca que diga que «descargar es ‘piratería'».

«¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable»

El condenado, en declaraciones a Genbeta, insiste en que él no realizó la descarga y se pregunta: «¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable. Algo totalmente alucinante ya que […] la IP no demuestra nada de nada«. De hecho, cuenta el caso de una persona instada por la propietaria de la película a pagar los 475 euros por supuestamente haberla descargado ilegalmente, que en el momento de la descarga estaba fuera de España: «El juez Bermúdez no le condena de momento, le abrirá juicio en los próximos meses».

Aunque estas dos son las únicas sentencias que han trascendido públicamente relacionadas con el caso Dallas Buyers Club, el demandado en Bilbao asegura que conoce de otros casos en los que también se ha condenado a los demandados.

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fue publicada originalmente en

Genbeta

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El motivo de la demanda era idéntico: haber puesto a disposición o haber difundido de forma directa o indirecta, supuestamente, una película mediante un programa P2P. La primera sentencia absolvió; la segunda ha condenado.

Fue a principios de noviembre cuando tuvimos noticia de una decisión judicial histórica en España: el primer fallo sobre el uso de redes P2P. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia desestimó en su sentencia nº 239/17, dictada por el juez Pedro José Malagón Ruiz, «la demanda formulada […] en nombre y representación de Dallas Buyers Club LLC» contra el demandado, «absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra». Era el primer fallo en el caso Dallas Buyers Club.

La resolución, contra la que no cabe recurso, exculpó a la parte demandada de haber cometido una infracción contra la propiedad intelectual al difundir la película que popularmente ha dado nombre al caso. El magistrado consideró «forzada» la calificación de comunicación pública en las redes de intercambio de archivos que hacía la parte demandante, asegurando que era «difícil admitir» que existiese, en el caso que juzgaba, «un propósito de difundir la obra».

La sentencia, que puede consultarse aquí, se extendía a lo largo de siete folios desestimando detalladamente cada aspecto de la demanda.

Un precedente en San Sebastián frente a la libre interpretación de otros juzgados

Cinema 2093264 1280

El abogado David Bravo, especializado en derecho informático y propiedad intelectual, remarcó en declaraciones a Genbeta que este fallo podría sentar jurisprudencia: «Creo que la sentencia crea un precedente importante, tanto en lo que respecta a la consideración de si es o no infractora la actividad como en lo que respecta a la prueba con IP».

Él, de hecho, nos contó meses atrás que una denuncia no puede obligar a pagar por descargas P2P con una IP como única prueba. «El número de IP, como ha declarado ya el Tribunal Supremo, solo acredita quién es la persona que contrató la conexión a internet», explicaba entonces.

«Los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta»

Sin embargo, en aquellas declaraciones tras la primera sentencia también advertía: «aunque todo precedente tiene su peso en la práctica, obviamente los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta». Y así ha sucedido en un juzgado de Bilbao, precisamente el mismo que mediante una resolución hizo posible que los propietarios de los derechos de Dallas Buyers Club consiguiesen las IP de Euskaltel que tuvieron contacto con la difusión del filme, así como los datos de los clientes a los que pertenecían.

La estimación parcial de la demanda en el juzgado de Bilbao

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Ha sido Marcos Bermúdez Ávila, magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la capital vizcaína, el que en la segunda sentencia referida a la supuesta compartición de una película a través de redes P2P ha estimado parcialmente la demanda de la mercantil propietaria de la obra cinematográfica.

En una escueta sentencia de tres folios, el juez recoge la reclamación de Dallas Buyers Club, LLC. y «las contestaciones de la parte demandante.

El demandado se opone íntegramente a la estimación de la demanda, con base a los siguientes argumentos: (1) No es autor material de la descarga: «esta parte no ha descargado ni compartido la obra objeto del procedimiento ni ninguna otra… el número de IP no identifica al usuario que realiza una acción a través de internet, ni siquiera el dispositivo utilizado, sino simplemente a la persona que contrató la conexión a internet utilizada… (incluso) al tratarse de una red wifi abierta cualquiera podría conectarse de forma habitual a la red, lo que amplía el abanico de posibles autores». (2) Tampoco debe responder por los actos de un tercero: el art. 138 del TRLPI, en el que se regulan los supuestos en los que un tercero no infractor debe responder, no contempla el supuesto de quien es titular de una conexión a internet que, sin su consentimiento, es utilizada para la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

A partir de aquí, Bermúdez Ávila detalla en tres puntos la sentencia. En primer lugar, dice que en el pleito no se ha discutido que la obra cinematográfica fuese descargada utilizando la IP del demandado ni que dicha descarga, «mediante un programa de intercambio de archivos («P2P») y un software específico», sea ilegal. A continuación, asegura que el titular de la línea de internet a través de la cual se realizó la descarga ilegal es infractor y responsable, al menos en este caso.

[Es ilegal] por infringir el derecho exclusivo a la explotación de la obra que corresponde al autor (art. 2 LPI), y más concretamente, por la falta de autorización para su «reproducción» (art. 18 en relación con el 31.2,c) y para su «comunicación pública» (art. 20). La STJUE de 14.06.2017 analiza la cuestión.

Siendo el titular de la línea IP, debe considerarse acreditado que es el autor material de la infracción. […]

El hecho de que sea titular de la conexión a internet le traslada a él la carga de alegar y probar quién pudo haberlo hecho (alguien de su entorno, un sabotaje de la línea, por ejemplo). Es el demandado, titular de la línea, quien tiene la facilidad probatoria (art. 217 LEC). Si se obligase al propietario de la obra a probar quién fue el autor material de la descarga se le estaría abocando a soportar los resultados negativos de una prueba diabólica, lo que le dejaría en la gran mayoría de los casos indefenso ante la piratería de su obra.

En cualquier caso, debe responder por el infractor. […] El abono del coste de la conexión doméstica a internet ya supone una cooperación con el infractor, y es razonable pensar la descarga ilegal de películas deja indicios razonables en el ámbito doméstico para que el titular de la línea pueda conocer que a través de ella se están cometiendo conductas infractoras, lo que le hace también responsable. […] Debe responder como autor y como responsable de los daños y perjuicios causados al titular de los derechos, salvo que alegue y pruebe argumentos o datos que pongan en duda su responsabilidad.

Tras estos escritos, el magistrado continúa su sentencia explicando que no acepta la cuantía económica que la parte demandante pide como reparación de los daños y perjuicios causados, 475 euros. No obstante, señala que «tampoco deben favorecerse las conductas infractoras» y por eso fija el importe de la indemnización en 150 euros. Incluyéndose en este importe, asegura, el presumible pago por la descarga lícita, así como los gastos derivados de la reclamación judicial, a excepción de las costas, que no se imponen a ninguna de las partes.

Para Bravo, quien conoció esta decisión judicial a través del propio afectado hace unos días, los dos casos, este y el de noviembre, son indistinguibles. «¿Cuál es la diferencia entre los casos perdidos en Bilbao y los ganados en Donosti? Ninguna. La diferencia son 100 kilómetros», escribía en un tuit. Subraya, además, la alarma que le produce que el juzgado considere que una IP «identifica al autor de la descarga o al menos le traslada la carga de la prueba y la obligación de identificar al autor» y remarca que diga que «descargar es ‘piratería'».

«¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable»

El condenado, en declaraciones a Genbeta, insiste en que él no realizó la descarga y se pregunta: «¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable. Algo totalmente alucinante ya que […] la IP no demuestra nada de nada«. De hecho, cuenta el caso de una persona instada por la propietaria de la película a pagar los 475 euros por supuestamente haberla descargado ilegalmente, que en el momento de la descarga estaba fuera de España: «El juez Bermúdez no le condena de momento, le abrirá juicio en los próximos meses».

Aunque estas dos son las únicas sentencias que han trascendido públicamente relacionadas con el caso Dallas Buyers Club, el demandado en Bilbao asegura que conoce de otros casos en los que también se ha condenado a los demandados.

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Genbeta

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El motivo de la demanda era idéntico: haber puesto a disposición o haber difundido de forma directa o indirecta, supuestamente, una película mediante un programa P2P. La primera sentencia absolvió; la segunda ha condenado.

Fue a principios de noviembre cuando tuvimos noticia de una decisión judicial histórica en España: el primer fallo sobre el uso de redes P2P. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia desestimó en su sentencia nº 239/17, dictada por el juez Pedro José Malagón Ruiz, «la demanda formulada […] en nombre y representación de Dallas Buyers Club LLC» contra el demandado, «absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra». Era el primer fallo en el caso Dallas Buyers Club.

La resolución, contra la que no cabe recurso, exculpó a la parte demandada de haber cometido una infracción contra la propiedad intelectual al difundir la película que popularmente ha dado nombre al caso. El magistrado consideró «forzada» la calificación de comunicación pública en las redes de intercambio de archivos que hacía la parte demandante, asegurando que era «difícil admitir» que existiese, en el caso que juzgaba, «un propósito de difundir la obra».

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Él, de hecho, nos contó meses atrás que una denuncia no puede obligar a pagar por descargas P2P con una IP como única prueba. «El número de IP, como ha declarado ya el Tribunal Supremo, solo acredita quién es la persona que contrató la conexión a internet», explicaba entonces.

«Los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta»

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La estimación parcial de la demanda en el juzgado de Bilbao

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En una escueta sentencia de tres folios, el juez recoge la reclamación de Dallas Buyers Club, LLC. y «las contestaciones de la parte demandante.

El demandado se opone íntegramente a la estimación de la demanda, con base a los siguientes argumentos: (1) No es autor material de la descarga: «esta parte no ha descargado ni compartido la obra objeto del procedimiento ni ninguna otra… el número de IP no identifica al usuario que realiza una acción a través de internet, ni siquiera el dispositivo utilizado, sino simplemente a la persona que contrató la conexión a internet utilizada… (incluso) al tratarse de una red wifi abierta cualquiera podría conectarse de forma habitual a la red, lo que amplía el abanico de posibles autores». (2) Tampoco debe responder por los actos de un tercero: el art. 138 del TRLPI, en el que se regulan los supuestos en los que un tercero no infractor debe responder, no contempla el supuesto de quien es titular de una conexión a internet que, sin su consentimiento, es utilizada para la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

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Para Bravo, quien conoció esta decisión judicial a través del propio afectado hace unos días, los dos casos, este y el de noviembre, son indistinguibles. «¿Cuál es la diferencia entre los casos perdidos en Bilbao y los ganados en Donosti? Ninguna. La diferencia son 100 kilómetros», escribía en un tuit. Subraya, además, la alarma que le produce que el juzgado considere que una IP «identifica al autor de la descarga o al menos le traslada la carga de la prueba y la obligación de identificar al autor» y remarca que diga que «descargar es ‘piratería'».

«¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable»

El condenado, en declaraciones a Genbeta, insiste en que él no realizó la descarga y se pregunta: «¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable. Algo totalmente alucinante ya que […] la IP no demuestra nada de nada«. De hecho, cuenta el caso de una persona instada por la propietaria de la película a pagar los 475 euros por supuestamente haberla descargado ilegalmente, que en el momento de la descarga estaba fuera de España: «El juez Bermúdez no le condena de momento, le abrirá juicio en los próximos meses».

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La primera sentencia en España sobre el uso de P2P absuelve al demandado


La noticia

La diferencia entre ser condenado o no por la supuesta descarga de una película mediante P2P: «100 kilómetros» entre un juzgado y otro

fue publicada originalmente en

Genbeta

por
Toni Castillo

.

0

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El motivo de la demanda era idéntico: haber puesto a disposición o haber difundido de forma directa o indirecta, supuestamente, una película mediante un programa P2P. La primera sentencia absolvió; la segunda ha condenado.

Fue a principios de noviembre cuando tuvimos noticia de una decisión judicial histórica en España: el primer fallo sobre el uso de redes P2P. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia desestimó en su sentencia nº 239/17, dictada por el juez Pedro José Malagón Ruiz, «la demanda formulada […] en nombre y representación de Dallas Buyers Club LLC» contra el demandado, «absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra». Era el primer fallo en el caso Dallas Buyers Club.

La resolución, contra la que no cabe recurso, exculpó a la parte demandada de haber cometido una infracción contra la propiedad intelectual al difundir la película que popularmente ha dado nombre al caso. El magistrado consideró «forzada» la calificación de comunicación pública en las redes de intercambio de archivos que hacía la parte demandante, asegurando que era «difícil admitir» que existiese, en el caso que juzgaba, «un propósito de difundir la obra».

La sentencia, que puede consultarse aquí, se extendía a lo largo de siete folios desestimando detalladamente cada aspecto de la demanda.

Un precedente en San Sebastián frente a la libre interpretación de otros juzgados

Cinema 2093264 1280

El abogado David Bravo, especializado en derecho informático y propiedad intelectual, remarcó en declaraciones a Genbeta que este fallo podría sentar jurisprudencia: «Creo que la sentencia crea un precedente importante, tanto en lo que respecta a la consideración de si es o no infractora la actividad como en lo que respecta a la prueba con IP».

Él, de hecho, nos contó meses atrás que una denuncia no puede obligar a pagar por descargas P2P con una IP como única prueba. «El número de IP, como ha declarado ya el Tribunal Supremo, solo acredita quién es la persona que contrató la conexión a internet», explicaba entonces.

«Los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta»

Sin embargo, en aquellas declaraciones tras la primera sentencia también advertía: «aunque todo precedente tiene su peso en la práctica, obviamente los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta». Y así ha sucedido en un juzgado de Bilbao, precisamente el mismo que mediante una resolución hizo posible que los propietarios de los derechos de Dallas Buyers Club consiguiesen las IP de Euskaltel que tuvieron contacto con la difusión del filme, así como los datos de los clientes a los que pertenecían.

La estimación parcial de la demanda en el juzgado de Bilbao

Popcorn 1433327 1280

Ha sido Marcos Bermúdez Ávila, magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la capital vizcaína, el que en la segunda sentencia referida a la supuesta compartición de una película a través de redes P2P ha estimado parcialmente la demanda de la mercantil propietaria de la obra cinematográfica.

En una escueta sentencia de tres folios, el juez recoge la reclamación de Dallas Buyers Club, LLC. y «las contestaciones de la parte demandante.

El demandado se opone íntegramente a la estimación de la demanda, con base a los siguientes argumentos: (1) No es autor material de la descarga: «esta parte no ha descargado ni compartido la obra objeto del procedimiento ni ninguna otra… el número de IP no identifica al usuario que realiza una acción a través de internet, ni siquiera el dispositivo utilizado, sino simplemente a la persona que contrató la conexión a internet utilizada… (incluso) al tratarse de una red wifi abierta cualquiera podría conectarse de forma habitual a la red, lo que amplía el abanico de posibles autores». (2) Tampoco debe responder por los actos de un tercero: el art. 138 del TRLPI, en el que se regulan los supuestos en los que un tercero no infractor debe responder, no contempla el supuesto de quien es titular de una conexión a internet que, sin su consentimiento, es utilizada para la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

A partir de aquí, Bermúdez Ávila detalla en tres puntos la sentencia. En primer lugar, dice que en el pleito no se ha discutido que la obra cinematográfica fuese descargada utilizando la IP del demandado ni que dicha descarga, «mediante un programa de intercambio de archivos («P2P») y un software específico», sea ilegal. A continuación, asegura que el titular de la línea de internet a través de la cual se realizó la descarga ilegal es infractor y responsable, al menos en este caso.

[Es ilegal] por infringir el derecho exclusivo a la explotación de la obra que corresponde al autor (art. 2 LPI), y más concretamente, por la falta de autorización para su «reproducción» (art. 18 en relación con el 31.2,c) y para su «comunicación pública» (art. 20). La STJUE de 14.06.2017 analiza la cuestión.

Siendo el titular de la línea IP, debe considerarse acreditado que es el autor material de la infracción. […]

El hecho de que sea titular de la conexión a internet le traslada a él la carga de alegar y probar quién pudo haberlo hecho (alguien de su entorno, un sabotaje de la línea, por ejemplo). Es el demandado, titular de la línea, quien tiene la facilidad probatoria (art. 217 LEC). Si se obligase al propietario de la obra a probar quién fue el autor material de la descarga se le estaría abocando a soportar los resultados negativos de una prueba diabólica, lo que le dejaría en la gran mayoría de los casos indefenso ante la piratería de su obra.

En cualquier caso, debe responder por el infractor. […] El abono del coste de la conexión doméstica a internet ya supone una cooperación con el infractor, y es razonable pensar la descarga ilegal de películas deja indicios razonables en el ámbito doméstico para que el titular de la línea pueda conocer que a través de ella se están cometiendo conductas infractoras, lo que le hace también responsable. […] Debe responder como autor y como responsable de los daños y perjuicios causados al titular de los derechos, salvo que alegue y pruebe argumentos o datos que pongan en duda su responsabilidad.

Tras estos escritos, el magistrado continúa su sentencia explicando que no acepta la cuantía económica que la parte demandante pide como reparación de los daños y perjuicios causados, 475 euros. No obstante, señala que «tampoco deben favorecerse las conductas infractoras» y por eso fija el importe de la indemnización en 150 euros. Incluyéndose en este importe, asegura, el presumible pago por la descarga lícita, así como los gastos derivados de la reclamación judicial, a excepción de las costas, que no se imponen a ninguna de las partes.

Para Bravo, quien conoció esta decisión judicial a través del propio afectado hace unos días, los dos casos, este y el de noviembre, son indistinguibles. «¿Cuál es la diferencia entre los casos perdidos en Bilbao y los ganados en Donosti? Ninguna. La diferencia son 100 kilómetros», escribía en un tuit. Subraya, además, la alarma que le produce que el juzgado considere que una IP «identifica al autor de la descarga o al menos le traslada la carga de la prueba y la obligación de identificar al autor» y remarca que diga que «descargar es ‘piratería'».

«¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable»

El condenado, en declaraciones a Genbeta, insiste en que él no realizó la descarga y se pregunta: «¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable. Algo totalmente alucinante ya que […] la IP no demuestra nada de nada«. De hecho, cuenta el caso de una persona instada por la propietaria de la película a pagar los 475 euros por supuestamente haberla descargado ilegalmente, que en el momento de la descarga estaba fuera de España: «El juez Bermúdez no le condena de momento, le abrirá juicio en los próximos meses».

Aunque estas dos son las únicas sentencias que han trascendido públicamente relacionadas con el caso Dallas Buyers Club, el demandado en Bilbao asegura que conoce de otros casos en los que también se ha condenado a los demandados.

En Xataka | Qué ha sido de las páginas de descargas y P2P que triunfaban hace diez años

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La diferencia entre ser condenado o no por la supuesta descarga de una película mediante P2P: «100 kilómetros» entre un juzgado y otro

fue publicada originalmente en

Genbeta

por
Toni Castillo

.

0

Cd 673227 1280

El motivo de la demanda era idéntico: haber puesto a disposición o haber difundido de forma directa o indirecta, supuestamente, una película mediante un programa P2P. La primera sentencia absolvió; la segunda ha condenado.

Fue a principios de noviembre cuando tuvimos noticia de una decisión judicial histórica en España: el primer fallo sobre el uso de redes P2P. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia desestimó en su sentencia nº 239/17, dictada por el juez Pedro José Malagón Ruiz, «la demanda formulada […] en nombre y representación de Dallas Buyers Club LLC» contra el demandado, «absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra». Era el primer fallo en el caso Dallas Buyers Club.

La resolución, contra la que no cabe recurso, exculpó a la parte demandada de haber cometido una infracción contra la propiedad intelectual al difundir la película que popularmente ha dado nombre al caso. El magistrado consideró «forzada» la calificación de comunicación pública en las redes de intercambio de archivos que hacía la parte demandante, asegurando que era «difícil admitir» que existiese, en el caso que juzgaba, «un propósito de difundir la obra».

La sentencia, que puede consultarse aquí, se extendía a lo largo de siete folios desestimando detalladamente cada aspecto de la demanda.

Un precedente en San Sebastián frente a la libre interpretación de otros juzgados

Cinema 2093264 1280

El abogado David Bravo, especializado en derecho informático y propiedad intelectual, remarcó en declaraciones a Genbeta que este fallo podría sentar jurisprudencia: «Creo que la sentencia crea un precedente importante, tanto en lo que respecta a la consideración de si es o no infractora la actividad como en lo que respecta a la prueba con IP».

Él, de hecho, nos contó meses atrás que una denuncia no puede obligar a pagar por descargas P2P con una IP como única prueba. «El número de IP, como ha declarado ya el Tribunal Supremo, solo acredita quién es la persona que contrató la conexión a internet», explicaba entonces.

«Los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta»

Sin embargo, en aquellas declaraciones tras la primera sentencia también advertía: «aunque todo precedente tiene su peso en la práctica, obviamente los juzgados pueden interpretar la misma cuestión de forma distinta». Y así ha sucedido en un juzgado de Bilbao, precisamente el mismo que mediante una resolución hizo posible que los propietarios de los derechos de Dallas Buyers Club consiguiesen las IP de Euskaltel que tuvieron contacto con la difusión del filme, así como los datos de los clientes a los que pertenecían.

La estimación parcial de la demanda en el juzgado de Bilbao

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Ha sido Marcos Bermúdez Ávila, magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la capital vizcaína, el que en la segunda sentencia referida a la supuesta compartición de una película a través de redes P2P ha estimado parcialmente la demanda de la mercantil propietaria de la obra cinematográfica.

En una escueta sentencia de tres folios, el juez recoge la reclamación de Dallas Buyers Club, LLC. y «las contestaciones de la parte demandante.

El demandado se opone íntegramente a la estimación de la demanda, con base a los siguientes argumentos: (1) No es autor material de la descarga: «esta parte no ha descargado ni compartido la obra objeto del procedimiento ni ninguna otra… el número de IP no identifica al usuario que realiza una acción a través de internet, ni siquiera el dispositivo utilizado, sino simplemente a la persona que contrató la conexión a internet utilizada… (incluso) al tratarse de una red wifi abierta cualquiera podría conectarse de forma habitual a la red, lo que amplía el abanico de posibles autores». (2) Tampoco debe responder por los actos de un tercero: el art. 138 del TRLPI, en el que se regulan los supuestos en los que un tercero no infractor debe responder, no contempla el supuesto de quien es titular de una conexión a internet que, sin su consentimiento, es utilizada para la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

A partir de aquí, Bermúdez Ávila detalla en tres puntos la sentencia. En primer lugar, dice que en el pleito no se ha discutido que la obra cinematográfica fuese descargada utilizando la IP del demandado ni que dicha descarga, «mediante un programa de intercambio de archivos («P2P») y un software específico», sea ilegal. A continuación, asegura que el titular de la línea de internet a través de la cual se realizó la descarga ilegal es infractor y responsable, al menos en este caso.

[Es ilegal] por infringir el derecho exclusivo a la explotación de la obra que corresponde al autor (art. 2 LPI), y más concretamente, por la falta de autorización para su «reproducción» (art. 18 en relación con el 31.2,c) y para su «comunicación pública» (art. 20). La STJUE de 14.06.2017 analiza la cuestión.

Siendo el titular de la línea IP, debe considerarse acreditado que es el autor material de la infracción. […]

El hecho de que sea titular de la conexión a internet le traslada a él la carga de alegar y probar quién pudo haberlo hecho (alguien de su entorno, un sabotaje de la línea, por ejemplo). Es el demandado, titular de la línea, quien tiene la facilidad probatoria (art. 217 LEC). Si se obligase al propietario de la obra a probar quién fue el autor material de la descarga se le estaría abocando a soportar los resultados negativos de una prueba diabólica, lo que le dejaría en la gran mayoría de los casos indefenso ante la piratería de su obra.

En cualquier caso, debe responder por el infractor. […] El abono del coste de la conexión doméstica a internet ya supone una cooperación con el infractor, y es razonable pensar la descarga ilegal de películas deja indicios razonables en el ámbito doméstico para que el titular de la línea pueda conocer que a través de ella se están cometiendo conductas infractoras, lo que le hace también responsable. […] Debe responder como autor y como responsable de los daños y perjuicios causados al titular de los derechos, salvo que alegue y pruebe argumentos o datos que pongan en duda su responsabilidad.

Tras estos escritos, el magistrado continúa su sentencia explicando que no acepta la cuantía económica que la parte demandante pide como reparación de los daños y perjuicios causados, 475 euros. No obstante, señala que «tampoco deben favorecerse las conductas infractoras» y por eso fija el importe de la indemnización en 150 euros. Incluyéndose en este importe, asegura, el presumible pago por la descarga lícita, así como los gastos derivados de la reclamación judicial, a excepción de las costas, que no se imponen a ninguna de las partes.

Para Bravo, quien conoció esta decisión judicial a través del propio afectado hace unos días, los dos casos, este y el de noviembre, son indistinguibles. «¿Cuál es la diferencia entre los casos perdidos en Bilbao y los ganados en Donosti? Ninguna. La diferencia son 100 kilómetros», escribía en un tuit. Subraya, además, la alarma que le produce que el juzgado considere que una IP «identifica al autor de la descarga o al menos le traslada la carga de la prueba y la obligación de identificar al autor» y remarca que diga que «descargar es ‘piratería'».

«¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable»

El condenado, en declaraciones a Genbeta, insiste en que él no realizó la descarga y se pregunta: «¿Alguien hizo un uso ilícito de mi conexión? Ni idea… no tengo manera de demostrarlo y para este juez soy responsable. Algo totalmente alucinante ya que […] la IP no demuestra nada de nada«. De hecho, cuenta el caso de una persona instada por la propietaria de la película a pagar los 475 euros por supuestamente haberla descargado ilegalmente, que en el momento de la descarga estaba fuera de España: «El juez Bermúdez no le condena de momento, le abrirá juicio en los próximos meses».

Aunque estas dos son las únicas sentencias que han trascendido públicamente relacionadas con el caso Dallas Buyers Club, el demandado en Bilbao asegura que conoce de otros casos en los que también se ha condenado a los demandados.

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fue publicada originalmente en

Genbeta

por
Toni Castillo

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